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Piruetas dialécticas sin fundamento legal

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¡Y el abogado que lo demuestre se hará rico!

Una decisión del Tribunal Supremo aplicada por identidad de ratio a Cuba y puerto Rico

Ha habido que esperar más de cien años una sentencia del 7 de noviembre de 1999 del Tribunal Supremo de Justicia, sumada a una extraña Resolución de la DGRN, para ver formalizada en el derecho civil español[1] la verdadera condición de los naturales de Cuba y Puerto Rico, que desde entonces se ha utilizado para desestimar repetidamente, las numerosas peticiones de nacionalidad española de cubanos y puertorriqueños descendientes de los españoles oriundos de los territorios españoles, interpuestas tras la Reforma del Registro Civil de 2002, cuya formulación establece que podrían recuperar la nacionalidad de origen los hijos de padres ‘originariamente españoles y nacidos en España’.
En resumen, apoyado por la sentencia del TS, el citado auto comienza por definir los conceptos de “territorio español” y “territorio nacional”,  a partir de los cuales se desprenden los derechos de los nacidos en unos y otros. Para los funcionarios de Registro Civil (que hacen una analogía entre los territorio españoles del siglo XX y las provincias descubiertas por España) no caben dudas: aunque el artículo 89 de la Constitución de 1868, calificaba a Cuba, Puerto Rico y Filipinas como Provincias de ultramar, los naturales de aquellos territorios no eran españoles de pleno derecho. Para la DGRN la razón es muy simple, la Ley de Registro Civil de 1870 no establecía un mecanismo de atribución automática iure soli a su favor, ¡sino que se condicionaba tal atribución al requisito –indispensable- de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española! Es decir, la redacción originaria del Código civil, no imponía a los nacidos en el ámbito de la soberanía española la condición de súbditos del Estado español, sino que les facultaba para adquirirla.
¿Cómo se explica que este asunto no haya claramente tratado todavía ni en Cuba ni en España? Más arriba hemos apuntado algunas razones. En todo caso, resulta curioso que esta sentencia vieja de casi veinte años, y la extraña interpretación por identidad de ratio que de ella hace la administración, se haya aceptado sin despertar la menor polémica; sobre todo cuando pasa por alto su evidente tufillo gabacho, sumado a cuatrocientos años de Leyes de Indias, Constituciones y reglamentos donde se afirma justamente lo contrario.
La pirueta dialéctica del Supremo, asimilando a Cuba y a Puerto Rico con los territorios de Ifni o de Guinea, porque estaban regidas por “Leyes especiales”, no sólo desconoce la historia de España, sino que da por buena la imposición de los Estados Unidos, quienes al terminar la guerra en 1898, en violación de las reglas establecidas en los tratados de cesión firmados por las potencias en aquella época,  consideraron que la nacionalidad de los naturales de los territorios perdidos por España, la determinaría el Congreso. En ese sentido, la opinión del abogado puertorriqueño Fernós López-Cepero[2] resulta sumamente esclarecerdora:
Estados Unidos insistió en París en tratar a los nacidos en Puerto Rico igual que a los miembros de “las tribus no civilizadas” de Alaska y a otras en filipinas que consideraron no sometidos a la jurisdic­ción de España y también como no civilizados. Según ellos, a tales seres se les niega la opción de tener o conservar la ciudadanía o nacionalidad del cedente soberano anterior, así como también la oportunidad o derecho de adquirir la nacionalidad de la nueva nación conquistadora. Para Washington, los naturales de Puerto Rico constituíamos definitivamente un pueblo o tribu aparte. (Véase Foreign Relations of the U.S. 1898. p. 961; Cable del 20 de noviem­bre de 1898. Se tomó el lenguaje para el artículo 9. del Art. 3 del Tratado de compra de Alaska, para evitar extender la ciudadanía de los Estados Unidos a “mongoles y otros que en la actualidad no son súbditos de España”).
Por otra parte, en su trabajo ya citado, Rafael M. Labra afirma claramente que:
“Los Estados Unidos prescindieron por completo del plebiscito en las colonias españolas, negando, además, a los naturales de aquellos países, el derecho de optar por la nacionalidad española o americana”.
¿Desconocía Labra la existencia de los artículos 103 y 104 del Código de Registro civil que limitaban los derechos civiles de los cubanos? O mejor aún, ¿Los comisionados norteamericanos dominaban mejor el derecho español que los propios interesados?

El debate está abierto.

No cabe duda que los cubanos eran españoles (aunque no ciudadanos) a pesar de lo que diga el Código de registro civil o el Tribunal supremo. Como apuntábamos más arriba, no constan documentos que prueben que a algún ‘natural’ (de los muchos que hicieron brillantes carreras militares en el Ejército español, o en la administración peninsular después de 1898) se le haya exigido la prueba de que ‘optó’ en Cuba por ser español. Si a esto añadimos que la Carta Autonómica de 1897, no sólo los definía como españoles, sino que estableciendo el sufragio universal, les acordaba los mismos derechos civiles que a los peninsulares, comprendemos mejor el garrafal error de la sentencia del Tribunal supremo.
Si esto no alcanzara para probar la españolidad plena de cubanos y puertorriqueños, ¿por qué razón hicieron falta dos Reales Decretos[3] para privarles legalmente de la misma? En efecto, la real orden de 1900 especifica claramente que:
“Que los habitantes naturales de las colonias cedidas por el Tratado de París de 11 de Abril de 1899 deben reputarse extranjeros, y, por consecuencia, no tienen derecho a percibir haberes pasivos del Tesoro español”
y más adelante, en 1901, se reafirmaba la pérdida de la nacionalidad en términos menos ambiguos:
“Los naturales de los territorios cedidos o renunciados por España en virtud del tratado de paz con los Estados Unidos de 10 de Diciembre de 1898, que en la fecha del canje de ratificaciones de dicho tratado habitaban aquellos territorios, han perdido la nacionalidad española y podrán recobrarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código civil para los españoles que pierden esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero”.
El tema de la nacionalidad se ha vuelto relevante, tras la aplicación de la Ley de Nietos de 2007, que permitió el acceso a la misma a 300 mil cubanos residentes en la isla. También por la entrada en vigor de la ley que permite recuperar la nacionalidad española a los descendientes de sefaradíes expulsados en 1492. Muy pronto –y por desgracia, a iniciativa de la izquierda más pestilente-, se discutirá en el Congreso de los Diputados una reforma del Código de registro civil de 1889 (¡todavía vigente!) para enmendar los artículos que el paso de los años han vuelto obsoletos.
Nos parece muy bien que se modernicen leyes caducas; sin embargo, también creemos que ha llegado el momento de hacer justicia con los descendientes de los españoles de Cuba; aquellos que fueron injustamente privados de su nacionalidad española en 1898, no sólo como consecuencia de la intervención de los Estados Unidos, sino por decisiones del Estado español, tendientes a disimular la historia –en particular aquella que concierne el tratamiento infringido a sus propios ciudadanos-, como creemos haberlo probado aquí.
 

  • [1] Anuario DGRN, 2007, vol. III, Estado civil, pp. 3585-3590.
  • [2] López-Cepero Fernós A., ¡Ser nosotros mismos!, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2003.
  • [3] Clases pasivas de Ultramar, Real orden de 26 de Julio de 1900 y Real decreto de 11 de Mayo de 1901.

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