Recientemente, el Congreso de los Diputados admitió a trámite parlamentario una proposición de ley para otorgar la nacionalidad española, por carta de naturaleza, a aquellas personas nacidas en el Sáhara occidental durante la administración española. El País y El Mundo reportaron sobre este notable acontecimiento con algunos tímidos comentarios, como podrás comprobar, improbable lector de estas líneas. Aquí te presento algunas ideas sobre su repercusión en relación con los esfuerzos de Cuba española para lograr lo mismo para los descendientes de los españoles desnaturalizados de Ultramar. Bifurcación del análisis de los efectos para cubanos y puertorriqueños que podría tener la aprobación de dicha proposición de ley en materia de adquisición de la nacionalidad española de origen:
(1) teoría de la identidad de ratio: el criterio interpretativo vigente impuesto por una Consulta de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) de septiembre de 2007, establece que existe una identidad de ratio entre el Sahara y los territorios de Ultramar como Cuba y Puerto Rico antes de 1898, por lo tanto, si las Cortes determinan que los saharuis nacidos bajo administración española tienen derecho a la nacionalidad, entonces, por esa presunta identidad de ratio, también lo tendrían cubanos y puertorriqueños nacidos antes de 1898, incluso diría antes de 1902 para evitar la apatridia. Este es el statu quo. Si se aprueba, al ser más favorable, podría aplicarse retroactivamente a casos pendientes.
Este es el criterio interpretativo que aplica el Estado español a día de hoy, a pesar de que, a mi juicio, es completamente ilegal, incluso prima facie, y me cuesta trabajo entender cómo es posible que una consulta de la DGRN tan notablemente deficiente y vulneradora de derechos fundamentales se haya mantenido en plena vigencia por pasi dos décadas, y que en todo ese tiempo ningún catedrático de Derecho constitucional —de casi una centena—, ningún fiscal —de más de dos mil—, ni ningún Defensor de los muchos pueblos que conforman la nacionalidad española, haya dicho jamás un ¡ay!, con lo cual se consolida una vulneración estructural del Estado español con respecto del disfrute del derecho humano a la nacionalidad.
(2) teoría de la soberanía: España no fue potencia administradora en Cuba y Puerto Rico, sino que ejerció soberanía plena, renunciada en uno y otro caso por el Tratado de París. Si una administración de territorio puede generar lazos de ciudadanía, entonces los de la soberanía plena son indiscutibles, porque la soberanía plena presupone un lazo de mayor peso, importancia o entidad que los de una administración. Por lo tanto, el parlamento español vendría obligado a reconocer la ciudadanía española para cubanos y puertorriqueños.
Como ya he dicho en otra oportundiad, El artículo IX hashtag#TratadoParis1898, impuesto por los comisionados norteamericanos es inconstitucional por las siguientes razones:
– Reconoce el derecho de nacionalidad solamente a los súbditos españoles naturales de la península, quienes deben acudir a una oficina de registro para declarar su voluntad de mantener la nacionalidad española. España no sólo pare españoles en la península, también existen españoles africanos y españoles insulares, y también, cómo no, españoles ultramarinos como los que por cuatro siglos poblaron las Antillas. El tratado no reconoce el derecho de opción a ningún español natural de Cuba o Puerto Rico, a pesar de que eran ciudadanos de origen.
– Ningún tratado ni ningún gobierno puede obligar a ningún español a inscribirse en ningún registro que no sea el Civil, a cuyo cargo se encuentran las autoridades civiles españolas. El registro de la población es una obligación del Estado que no puede delegar ni negociar por tratado. Es una cuestión de soberanía.
– La ciudadanía o nacionalidad española es una relación jurídica que se establece entre el ciudadano y el Estado, en este caso el español, sin que un tercer Estado tenga capacidad jurídica suficiente para intervenir en ella. No es jurídicamente posible traficar la nacionalidad originaria de los españoles en un tratado. La nacionalidad no puede ser nunca objeto de un tratado ni público ni privado. Es un bien no disponible. Su adquisición es ius cogens, que no admite derogación ni por tratado, con lo cual, todo el artículo IX es inconstitucional.
– La aplicación del art. IX del Tratado de Paz supuso la desnaturalización masiva y forzosa de todos los españoles naturales de Ultramar, al no poder ni siquiera ejercer el derecho de opción. Al ser esos españoles despojados forzosamente de su nacionalidad originaria y convertidos en apátridas, tanto el Estado norteamericano al imponer esa pena, como el español en su aquiescencia, incurren en responsabilidad internacional.
– Forzar de manera dolosa la apatridia de los españoles naturales de Ultramar es crimen de lesa humanidad, habida cuenta que la ciudadanía es el derecho a tener derechos.
– La desnaturalización masiva y forzosa de españoles originarios de Ultramar nunca fue transcrita al Registro civil, y por lo tanto, carece de un elemento esencial para su validez, tal y como lo ordena la legislación en esa materia.
El 6 de marzo pasado se cumplieron 2 meses de haber presentado la Petición de variación del criterio interpretativo relativo a la adquisición de la nacionalidad española de origen de los naturales de Ultramar antes de la entrada en vigor del Tratado de París ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia de España (DGSJFP).
La Dirección General de Registros y del Notariado (antecesora de la DGSJFP), en una consulta de septiembre de 2007, determinó que los territorios de Cuba y Puerto Rico, en materia de su calidad para generar lazos civiles de ciudadanía, tienen la misma naturaleza que los del Sáhara español «por identidad de ratio». Además de nunca probar tal cosa con lo cual hay una vulneración importante de la seguridad jurídica, esta conclusión alcanzada por el mencionado superior órgano administrativo tiene tres problemas insalvables que anulan la teoría de una presunta identidad de ratio: 1º, España ejerció en el Sáhara un dominio cualitativamente inferior a la soberanía plena. En tanto potencia administradora de dicho territorio, ejerció una tutela limitada como consecuencia de un título de dominio de naturaleza contractual, pactada, con jefes tribales nómades, que a su vez tenían vínculos previos con el sultán de Marruecos; 2º, el marco jurídico por el que se regula el Sáhara abarca el siglo XX y tiene como base «quasi-constitucional» las leyes fundamentales del franquismo, por lo tanto, resulta imposible aplicarlo retroactivamente a la Restauración, que tiene su propio marco jurídico que descansa en la Constitución de 1876, la retroactividad de las leyes está taxativamente prohibida por la Constitución española; y 3º, pasa por alto el Derecho positivo español, como la ley de 9 de enero de 1879 o los reales decretos de 2 de abril de 1881 y 25 de noviembre de 1897.
Sobre la pérdida de la nacionalidad
Me revienta el eufemismo formulaico de «pérdida de la nacionalidad». El concepto de «pérdida de la nacionalidad» es una construcción legal que existe en muchos ordenamientos jurídicos, entre ellos el español, uno de cuyos exponentes es el tristement célebre real decreto de 11 de mayo de 1901, que en su parte dispositiva, lejos de disponer, declara que los naturales de Ultramar perdieron su nacionalidad. Sin embargo, yo diría que es engañoso como mínimo, ya que se usa indistintamente en situaciones fundamentalmente distintas: por un lado, la pérdida voluntaria, que ocurre cuando un individuo, en el ejercicio de la autonomía de su voluntad, renuncia expresamente a su nacionalidad al adoptar otra, o bien esta pérdida opera por imperio de la ley en el caso que el ordenamiento no contemple la doble nacionalidad. Por otro lado tenemos la desnaturalización forzosa, que implica la privación involuntaria de la nacionalidad, a menudo bajo circunstancias de dudosa legalidad, especialmente cuando se trata de una nacionalidad originaria y no se ha adquirido otra en su lugar. El concepto legal en una situación de esta naturaleza no puede ser el de pérdida, sino privación arbitraria o desnaturalización forzosa. A mi juicio, es imprescindible establecer una distinción clara entre ambos conceptos, al marcar una diferencia meridiana y categórica entre la «pérdida de la nacionalidad» como un acto voluntario, y la «desnaturalización forzosa o privación arbitraria», entendida como un acto lesivo a la dignidad humana y contrario al Derecho internacional. El Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha declarado, en fecha tan reciente como 2023 y en respuesta a la desnaturalización forzosa impuesta por el Estado nicaragüense a opositores, que es función del Estado garantir el disfrute del derecho a la nacionalidad y de tomar medidas para la prevención y erradicación de la apatridia.
Entendemos, por lo tanto, que es un eufemismo insistir en la pérdida de la nacionalidad española por parte de los cubanos y puertorriqueños tras la Guerra Hispanoamericana de 1898. La firma del Tratado de París supuso una desnaturalización forzosa para los españoles de Ultramar. España quedó obligada, en virtud del artículo IX de dicho instrumento internacional, a privar a sus ciudadanos de un vínculo sagrado para lo que carecía entonces, como carece hoy el Estado español, de capacidad jurídica para hacerlo. En la actualidad, diversos movimientos buscan revertir este hecho mediante acciones legales y políticas que demandan la restitución de la ciudadanía española a los descendientes de aquellos despojados en 1898, uno de ellos es el que encabeza Cuba española, con una demanda que pende en la Audiencia Nacional y que por primera vez en 127 años, invita a un tribunal español a revisar la constitucionalidad de dicho artículo.