Inicio España Texto de las reformas al Código Civil propuestas por el Partido Popular

Texto de las reformas al Código Civil propuestas por el Partido Popular

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Enmiendas propuestas

Enmienda 12

De adición:
Nueva Disposición Final XX.

Se propone la adición en una nueva Disposición Final XX. con la siguiente redacción:

Disposición final XX. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Uno. El artículo 20 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 20.

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España

c) Las personas que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

d) Los hijos de progenitora española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

e) Los nietos de emigrante originariamente español y nacido en España que debió renunciar a la nacionalidad española a favor de la del país de acogida.

f) Los nietos de mujer emigrante originariamente española y nacida en España, independientemente a si ésta mantuvo, recuperó, o perdió su nacionalidad con anterioridad al nacimiento de sus descendientes. Los nietos de, independientemente de si esta mantuvo, recuperó, o perdió su nacionalidad con anterioridad al nacimiento de sus descendientes

g) Los hijos mayores de edad de las personas a quienes les fue reconocida la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción, independientemente de su edad en el momento del ejercicio del derecho de opción por parte de su progenitor.

El plazo para optar a la nacionalidad española por la vía de este apartado caduca a los dos años de la adquisición de la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción por parte del padre o la madre. En los casos en los que dicha adquisición se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, el plazo de dos años se computará desde su entrada en vigor.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad.

d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos que. en su caso, precise.

e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieren impedido ejercitarla con anterioridad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en las letras b), d). e). f) y g) del apartado 1 de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad, y los beneficiados previstos en letras b), d), e) y f) del apartado 1 serán considerados españoles de origen.

Dos. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, los sefardíes originarios de España y los descendientes de españoles de origen.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Tres. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 24.

1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que. residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos. Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

2. En todo caso, pierden la nacionalidad española, los españoles emancipados que declaren de forma presencial, mediante escrito firmado ante autoridades del Registro Civil, su renuncia expresa, siempre que acrediten que poseen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por sor hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, solo perderán la nacionalidad española si declaran su renuncia expresa ante autoridades del Registro Civil consular correspondiente a su domicilio de residencia, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior.

Cuatro. El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 26.

1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos o nietos de emigrantes. En los demás casos, dicho requisito podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

b) Declarar ante el encargado del Registro Civil competente la voluntad do recuperar la nacionalidad española.

c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

2. La mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, podrá recuperarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, para el supuesto de emigrantes, hijos y nietos de emigrantes. Este mismo trato se otorgará a los que ostentando la nacionalidad española fueron privados de la misma al no ratificarla a su mayoría de edad.

3. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo anterior.

Justificación

En 2018 se inició una modificación legislativa que tenía como objetivo eliminar asimetrías en el acceso a la nacionalidad española por parte de descendientes de españoles que perdieron su nacionalidad por el exilio. Distintas vicisitudes y reformas incompletas han generado agravios comparativos, tanto con los descendientes excluidos como por la existencia de diferente tratamiento a los descendientes de una misma familia. La demora en el tiempo acrecienta tales

Enmienda 13

Nueva disposición final

De adición
Se propone la adición de una nueva Disposición Final con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:

Disposición Final XXX.

1. El Gobierno, en el plazo de 6 meses, aprobará la normativa reglamentaria que desarrolle los procedimientos necesarios para la efectividad de los cambios incorporados en la modificación del Código Civil en materia de nacionalidad incorporados por la presente Ley.

2. El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no será aplicable a los casos de opción y recuperación a los que se refieren las modificaciones aprobadas por la presento Ley.

Justificación:

En coherencia con la adición de la nueva Disposición Final propuesta en la enmienda anterior.

3 COMENTARIOS

  1. Los nietos que fueron rechazados y que ahora se contemplan en las modificaciones tendrian que iniciar tramites nuevos o serian actualizados los expedientes?

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