¿Por qué puertorriqueños y cubanos seguimos siendo 'tribus salvajes' para los Estados Unidos?

Reproducimos las interesantes consideraciones legales sobre la ciudadanía de los isleños del abogado puertorriqueño Antonio Fernós López-Cepero.

Es de notar que España cedió el archipiélago puertorriqueño, pero no a las personas. Las personas eran seres libres que no que­daron como prisioneros o esclavos. Se dispusieron opciones de tras­lado a España o permanencia en el territorio cedido para los súbdi­tos españoles naturales de “la Península, quienes podían conser­var su nacionalidad española.
Así mismo quedan fuera de la disposición citada sobre la opción, los naturales de Puerto Rico que eran nacionales españoles con igualdad de derechos a los peninsulares bajo los términos del Títu­lo I de la Constitución Española de 1876 que estaba expresamente en pleno vigor en Puerto Rico, y también quedaron fuera aquellos naturales de Puerto Rico que eran además nacionales españoles independientemente por ser hijos de los nacidos en la Península que se habían trasladado a la Isla. En París los representantes de los Estados Unidos rechazaron de plano toda consideración a estas dis­tinciones.
Estados Unidos insistió en París en tratar a los nacidos en Puerto Rico igual que a los miembros de «las tribus no civilizadas» de Alaska y a otras en filipinas que consideraron no sometidos a la jurisdic­ción de España y también como no civilizados. Según ellos, a tales seres se les niega la opción de tener o conservar la ciudadanía o nacionalidad del cedente soberano anterior, así como también la oportunidad o derecho de adquirir la nacionalidad de la nueva na­ción conquistadora. Para Washington, los naturales de Puerto Rico constituíamos definitivamente un pueblo o tribu aparte. (Véase Foreign Relations of the U.S. 1898. p. 961; Cable del 20 de noviem­bre de 1898. Se tomó el lenguaje para el artículo 9. del Art. 3 del Tratado de compra de Alaska, para evitar extender la ciudadanía de los Estados Unidos a «mongoles y otros que en la actualidad no son súbditos de España”).
Por ello la última oración de ese Art. IX del Tratado de París de 1898 contiene un lenguaje que constituye una obligación de carác­ter internacional, y además, por ende, de carácter constitucional bajo la cláusula de supremacía de la Constitución de los Estados Unidos: “Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos, se determinarán por el Congreso”.
Esta actuación, sépase de paso, le produjo graves consecuencias diplomáticas a los Estados Unidos al intentar comprar las Islas Vírge­nes a Dinamarca en 1917. Se incluyó en el tratado de compra una cláusula similar sobre la condición política de los habitantes natura­les de Saint Thomas. Saint John y Santa Cruz. El Senado de Dinamar­ca se negó a ratificar el Tratado y Estados Unidos no pudo comprar las islas por cinco millones de dólares según se había convenido. Al enterarse el Gobierno Alemán del fracaso de las negociaciones hizo una oferta superior, a lo que Washington ripostó con una oferta por 25 millones de dólares y la garantía de ciudadanía de los Estados Unidos para los habitantes naturales de las tres islas. El 17 de marzo de 1917 se oficializó la compra de las islas, el izamiento ríe la bandera americana y la ciudadanía de los Estados Unidos para esos isleños. Es la única ciudadanía que han tenido hasta hoy esas personas.
No puede menos que subrayarse el carácter de la obligación asumida por el Gobierno Norteamericano en el Art. IX del Tratado de París por cuanto era una monumental desviación, por no decir vio­lación del derecho y la práctica internacional vigentes, también del de plebiscitos, amén de la ignorancia crasa y el desprecio que evi­dencian hacia los puertorriqueños.

Referencias

¡Ser nosotros mismos!, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2003.

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