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Las primeras elecciones en América fueron bajo la Monarquía Española

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LAS PRIMERAS ELECCIONES Y CONSULTAS POPULARES EN AMÉRICA FUERON BAJO LA MONARQUÍA ESPAÑOLA (De la segunda edición de «Quito fue España»)

La tradición municipal de Castilla, fuente de derecho municipal de Indias, contaba con la institución del Concejo abierto. En los Concejos abiertos castellanoleoneses, los vecinos, reunidos en el Cabildo, trataban los asuntos y necesidades de los Municipio. La diferencia esencial entre el Cabildo normal y frecuente y el Cabildo abierto consistía en que aquella era una junta de representantes, y ésta un concilio de todos o de gran parte del pueblo. Los Cabildos abiertos de Indias fueron también de ese patrón. Llegaron a arraigar en las provincias españolas de América, hasta el extremo de que muchas veces, con relativa frecuencia, como se verá inclusive en el proceso revolucionario a partir de 1809, los Cabildos abdicaban sus facultades y atribuciones en todos los vecinos, con lo cual el Cuerpo del Cabildo eludía la responsabilidad de los acuerdos tomados. Cuando este caso ocurría se convocaba previamente a Cabildo abierto, en el cual resolvían pleitos y se tomaban decisiones que normalmente eran de la exclusiva incumbencia del Cabildo representativo. Lo cierto es que el régimen de Cabildos abiertos fue relativamente frecuente en nuestro Imperio indiano y en muchos casos constituía una especie de referéndum.

En los orígenes hispánicos del Cabildo abierto encontramos toda esta actividad de origen popular. «Eran como pequeñas repúblicas», dice Sacristán sobre los concejos de Castilla, «regidos por sus propias leyes y gobernados por sus propios magistrados» . «Con razón los historiadores alaban este régimen de democracia directa, tal cual quizás no se conoce en los tiempos modernos. Carrera Justiz ha escrito: “Fue esa noble y brillante escuela de gobierno popular directo, la base política en que se asentó el principio representativo, y con éste las municipalidades lograron intervenir en la Cortes del Reino. Una iniciativa española, que poco a poco la copió el resto de Europa”.»

Eran, en efecto, los Cabildos indianos verdaderos parlamentos, donde los auténticos intereses de los criollos tenían su libre y amplia manera de manifestarse:

»El pueblo intervenía entonces, más que hoy, en la administración pública de los negocios civiles y económicos […] Los Cabildos de las Municipalidades, representación elegida por el pueblo, eran la autoridad, que administraba en su nombre, sin injerencias del Poder.

El Cabildo o Concejo abierto fue transplantado desde la Península al Nuevo Mundo, mediando como órgano de autogobierno desde la fundación y el traslado de ciudades, pasando por la elección de algunos cargos oficiales, tratando de asuntos religiosos, en la recolección de tributos, y en decisiones ejecutivas y judiciales incluso:

»La primera fue en la ciudad de Quito, en 1541, y se refirió a cierto capitán, por nombre Vargas. Apenas sabemos quién fue este oficial, pues las actas del cabildo solamente dicen que estaba separado del servicio, y al parecer, había organizado su propio pequeño ejército. Sus soldados, junto con él, habían hecho incursiones en los pueblos de indios de los alrededores de la ciudad. Los caciques indios protestaron, e incluso amenarazon al alcalde de Quito con represalias si no sometía a abediencia al rebelde capitán. Una vez reunidos los vecinos junto con los regidores y alcaldes, se les propuso la materia de que se trataba, y se les preguntó lo que opinaban se podría hacer en aquel caso. La conclusión que se llegó fue que Vargas no tenía autoridad para pacificar a los indios, por lo tanto, se encargó a los regidores apresar al capitán, y desbandar a sus soldados. La importancia de esta decisión era grande. En ella los ciudadanos de Quito mostraban independencia de juicio y que no se consideraban obligados a recurrir en aquel caso, o en otros semejantes, a la autoridad del gobernador de Lima.

Marius André sostiene, refiriéndose a esto:

«los Municipios americanos eran verdaderos Parlamentos pequeños, investidos en numerosos casos de poderes soberanos que disponían de la fuerza pública».

Las Leyes de Indias, proveían la elección de oficiales menores en el Cabildo abierto, sin embargo, se llegó a realizar nombramiento de gobernadores, capitanes generales y hasta de obispos por el mismo en los reinos indianos de la Corona de Castilla. San Francisco de Quito, ni bien iniciada su vida político-jurídica propia, y como muestra de las facultades que poseía desde su misma fundación y que la acompañarían durante toda su vida española, eligió procurador en Cabildo abierto el 26 de marzo de 1538 reunido en la iglesia de la villa, para que representase ante Francisco Pizarro las necesidades de la ciudad y obtuviera de él algunos privilegios, uno de estos sería el derecho de poder decidir sobre materias de menor importancia y por tanto inmediatas. Este procurador, Antonio de Rojas, después de viajar a Lima a representar a la ciudad, iría también a la Península para actuar allí como representante directo de Quito delante del Rey y en la Corte. Los procuradores serían reemplazados por agentes de libre elección del Cabildo para sus negocios como representantes de las ciudades en la Corte, a partir de 1625, según estipuló la Ley IV, del Título XI, del Libro IV de las Leyes de Indias.

Bartolomé Mitre por su parte señalaría sobre el Cabildo y el Cabildo abierto:

«La Municipalidad, bajo el nombre de Cabildo, Institución que la España nos había otorgado y que en entrañaba un principio democrático y de libertad debía dar con el tiempo el fruto que la Madre Patria no había podido madurar. La España tuvo antes que la Inglaterra la inteligencia y la conciencia de las instituciones libres de propio gobierno. Teníamos los Cabildos y los Cabildos abiertos, es decir, la sombra de la municipalidad y el medio de dar participación al pueblo en la cosa pública […] La España, en verdad, concedía a la América todo lo que ella tenía, y dio a sus colonos, por efecto de la lejanía, tal vez más libertad y más franquicias municipales que las que gozaban sus propios hijos en su territorio.

De esta forma bien puede decirse que en las Indias, a pesar de la existencia de Cortes (en la Ley II del Título VIII, del Libro IV de las Leyes de Indias, sobre la preeminencia del primer voto y lugar de la ciudad de México entre las de la Nueva España se llama Congresos a las Cortes, específicamente a la junta de ciudades y villas de las Indias convocadas por el monarca), fueron derrotadas por los Municipios, los cuales, a su vez, se constituyeron en otras tantas pequeñas Cortes permanentes de pequeños territorios aislados.

Es decir, que las ciudades-Estado indianas, cabezas de los reinos de sus jurisdicción, poseyeron medios e instrumentos jurídicos y políticos, que le permitieron un auto-gobierno autónomo que hoy mismo no se ha logrado en los así llamados Gobiernos Autónomos Descentralizados que se rigen según la ley ecuatoriana.

El tan cacareado self-government de los anglosajones, que tantos pedantes nos han querido poner como ejemplo, era una Institución con tres siglos de antigüedad en el Imperio de Indias, la cual fue destruida por las repúblicas para instaurar una oligarquía centralizadora y tiránica. Ya lo dice la voz excelsa de Juan Vásquez de Mella, dirigiéndose a nosotros, los americanos: «Os hemos llevado hasta el Gobierno representativo […], nosotros os hemos dado aquel Municipio glorioso de las Ordenanzas seculares de Alfonso de Cáceres, que sirvieron en el siglo XVIII de base al de los Estados Unidos.»

Con el triunfo de los subversivos, el fetichismo constitucional ilustrado unificó la legislación de forma monolítica en cada nuevo Estado-nación americano; por supuesto el Ecuador no fue la excepción. Se eliminaron los cuerpos intermedios que balanceaban el poder, como los cabildos y las corporaciones. Uniformizando el sistema legislativo, se llevaba a cabo el desconocimiento de la realidad precedente de las particularidades de siglos de cada reino indiano, pretendiendo iniciar de la nada nuevos contextos.

Lucidamente lo expresa Brian Hamnett:

»En un sentido muy realista, la existencia de una gran diversidad de estamentos y corporaciones durante el ancien regime (antiguo régimen) había servido para proteger al súbdito del Estado al suministrarle fuentes alternativas de legitimidad y al modificar el efecto total de la autoridad pública. Estos organismos intermedios, además, cortaban por el medio las divisiones de la estructura social que tenían como base el ingreso y la riqueza […] La eliminación de los organismos intermedios se dirigía hacia un tipo diferente de organización social […] en el individualismo. La aplicación de la teoría liberal en la sociedad tuvo como resultado que surgieran el ingreso y la riqueza como principales determinantes. Una vez que la identidad corporativa había quedado socavaba, quedaba por delante el camino hacia el conflicto de clases.

De allí en más sólo importaría la igualdad basada en el oro, puesto que como sabemos, todos somos iguales ante la ley republicana, aunque algunos más iguales que otros. Los ciudadanos quedarían inermes ante la dictadura del dinero.

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