Hijos y nietos de españoles en el exterior de progenitores fallecidos podrán acceder a la nacionalidad

En el texto publicado en el BOE, que incluye modificaciones considerables respecto al borrador que se compartió de manera oficiosa en diferentes foros a lo largo de la semana, explica que el primer supuesto de acceso a la nacionalidad sí incluye a los nacidos fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles, además de lo que ya se recogía expresamente en la Ley de los nacidos fuera de España, de padre, madre, abuelo o abuela españolas que originariamente hubieran sido españoles y como consecuencia del exilio hayan perdido la nacionalidad. En el texto se explica que “si la presente Ley en su disposición adicional 8ª tenía por objeto ampliar los supuestos de opción”, frente a la anterior Ley de Memoria Histórica, “parece lógico entender que el legislador no ha querido excluir del ámbito de aplicación de esta Ley” a los que ya se incluían en la anterior regulación.

Además, las instrucciones recogen, tal y como estaba previsto, que puedan acceder a la nacionalidad los hijos e hijas de mujeres españolas que perdieron la nacionalidad al casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978; así como aquellos que eran mayores de edad y se quedaron fuera de la nacionalidad cuando sus padres accedieron a través de la Ley de Memoria Histórica y a los hijos mayores de edad de quien adquiera la nacionalidad a través de esta disposición.

Todos los interesados en acceder a la nacionalidad española por alguna de estas vías contarán con un plazo de dos años, prorrogable por otro más con acuerdo del Consejo de Ministros.

Las instrucciones explican que la nacionalidad adquirida por esta vía “confiere la cualidad de español de origen, si bien adquirida de forma sobrevenida”, de manera que tiene efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo. También recogen que no se excluirá a los descendientes que no puedan probar que sus progenitores nacieron en España, que no requerirá la renuncia expresa a la nacionalidad anterior y que no hay límite de edad para acceder a la nacionalidad mediante esta disposición.

La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante, que procederá a su calificación y, en su caso, a practicar la correspondiente inscripción.

Procedimiento de acceso a la nacionalidad

Los interesados en obtener la nacionalidad española deberán presentar una solicitud mediante los modelos normalizados que se pueden obtener de manera telemática en las páginas web de los ministerios de Justicia y Exteriores, así como de manera presencial en la Oficinas del Registro Civil.

Esta solicitud debe presentarse de manera personal y por duplicado en el Registro Civil del domicilio del interesado. Una de las copias debe ser sellada y entregada al interesado para que le sirva de justificante de haber presentado la solicitud en plazo.

Si en el momento de presentar la solicitud no se acreditan los requisitos, el solicitante tendrá que presentarlos en 30 días naturales a contar desde el requerimiento.

Los encargados de la Oficina General o Consular del Registro Civil que reciban las solicitudes darán valor de acta al modelo oficial mediante la incorporación de una diligencia de autentificación, sin necesidad de que el interesado esté presente.

En caso de que se denegara la nacionalidad por no cumplir los requisitos, se le deberá comunicar formalmente al interesado para que puede interponer el correspondiente recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia.

Documentación

Los solicitantes deberán presentar un documento que acredite su identidad y un certificado literal de nacimiento, expedida por el Registro Civil local en el que consta inscrito.

Aquellos que opten a la nacionalidad por el primer supuesto deberán presentar una certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originariamente hubieran sido españoles. Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante y la documentación que acredite la condición de exiliado del padre, madre, abuelo o abuela.

Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse, a partir de la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional octava, mediante el propio modelo normalizado de solicitud de certificación literal de nacimiento (anexo VI) dirigido al Encargado de la Oficina del Registro Civil correspondiente, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos de ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 20/2022.

En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado podrá aportar la partida de bautismo del archivo parroquial o diocesano, junto con el certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro correspondiente. De igual modo, podrá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en la legislación registral.

Los hijos e hijas de mujeres que perdieron la nacionalidad al casarse con un extranjero deberán presentar una certificación literal de nacimiento de la madre española del solicitante y un certificado literal de matrimonio de la madre con extranjero contraído antes del 29 de diciembre de 1978, expedida por el Registro Civil en que conste inscrito.

Para matrimonios formalizados entre el 5 de agosto de 1954 y el 28 de diciembre de 1978, ambos incluidos, deberá aportarse, además, documentación que acredite la adquisición por la madre de la nacionalidad del marido y documento acreditativo de la legislación extranjera en materia de adquisición de la nacionalidad por matrimonio vigente en la fecha en que éste tuvo lugar. Estos dos documentos no serán necesarios cuando se trate de matrimonios formalizados antes del 5 de agosto de 1954, puesto que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria esto es, “la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido”.

Los hijos que eran mayores de edad en el momento en que sus padres accedieron a la nacionalidad por la Ley de Memoria Democrática y ahora quiera obtener ellos la nacionalidad española deberán presentar una certificación literal española de nacimiento del padre o de la madre de los solicitantes mayores de edad que opten a la nacionalidad española.

Salir de la versión móvil