¿Cómo los cubanos perdieron la nacionalidad española en 1901?

Naturales de Ultramar. -Real decreto de 11 de Mayo de 1901.

     Artículo 1.º Los naturales de los territorios cedidos o renunciados por España en virtud del tratado de paz con los Estados Unidos de 10 de Diciembre de 1898, que en la fecha del canje de ratificaciones de dicho tratado habitaban aquellos territorios, han perdido la nacionalidad española y podrán recobrarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código civil(31) para los españoles que pierden esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero.

     Esto no obstante, los comprendidos en el párrafo anterior que se hallaban desempeñando cargo, empleo o destino civil o militar por nombramiento del Gobierno, español, y continuaron ejerciéndolo al servicio de España, se entenderá que han conservado la nacionalidad española.

     Art. 2.º Los naturales de los territorios cedidos o renunciados que en la citada fecha del canje de ratificaciones del tratado de 10 de Diciembre de 1898 habitaban fuera de su país de origen, y que al publicarse el presente decreto se hallasen inscriptos en los Registros de las Legaciones o Consulados de España en el extranjero, o desempeñasen cargo público en la Administración española, o estuviesen domiciliados en los actuales dominios de España, se entenderá que han conservado la nacionalidad española, a no ser que en el término de un año, a contar desde esta fecha, hagan declaración expresa en contrario ante las Autoridades competentes. Los comprendidos en el párrafo anterior que al publicarse este decreto no se hallasen en ninguno de los casos arriba especificados, han perdido su cualidad de españoles y podrán recobrarla con arreglo a lo prescripto en el citado artículo 21 del Código civil.

     Art. 3.º Los súbditos españoles que habiendo nacido fuera de los territorios cedidos o renunciados residían en ellos al canjearse las ratificaciones del tratado en 10 de Diciembre de 1898 y hubieran perdido la nacionalidad española por no haber ejercitado en tiempo oportuno el derecho de opción previsto en el artículo 9.º de dicho tratado, podrán recobrarla saliendo de aquellos territorios y llenando las formalidades establecidas en el párrafo 2.º del artículo 19 del Código civil(32).

     Las personas a que se refiere el presente artículo que por causas ajenas a su voluntad no han sido admitidas a inscribirse como españoles en los Registros municipales, podrán hacerlo en el plazo de un año, a contar desde esta fecha, ante los Registros consulares españoles, haciendo constar la negativa de su inscripción en los Registros municipales. Los que cumplieren este requisito se entenderá que han conservado sin interrupción la nacionalidad española.

     Esto no obstante, los comprendidos en el párrafo 1.º de este artículo que residían en los territorios renunciados o cedidos por razón del cargo, empleo, destino civil o militar que en dicho momento desempeñaban y que continuaron ejerciéndolo al servicio de España, se entenderá que no han perdido la nacionalidad española.

     Art. 4.º Las personas a que se refiere este decreto que con posterioridad al canje de ratificaciones del tratado de paz con los Estados Unidos hubieran desempeñado cargo público o tomado parte en las elecciones municipales, provinciales o generales de los territorios cedidos o renunciados por España, o ejercitado en ellos algunos de los derechos inherentes a la ciudadanía, no serán admitidas a la recuperación u opción de la nacionalidad española sino con arreglo al artículo 23 del Código civil(33).

     Art. 5.º La nacionalidad española, conservada o recobrada en virtud de las prescripciones de este decreto, no podrá ser alegada con relación a los Gobiernos y Autoridades de los territorios cedidos o renunciados en los cuales los interesados tuvieron su origen o residencia, sino en el caso de ser consentida por dichos Gobiernos o estipulada en tratado internacional.

     Art. 6.º Los que con arreglo a las prescripciones de este decreto hubieren perdido la nacionalidad española y por consecuencia el derecho a percibir toda pensión o haber pasivo, estuviese o no declarado a su favor, podrán recobrarlo, una vez recuperada la nacionalidad, en los casos y con arreglo a las condiciones siguientes:

     1.ª El cobro de toda pensión o haber pasivo requiere precisamente la residencia del perceptor en los actuales dominios españoles y la sumisión a las disposiciones por que dichos haberes se rigen o rigieren en lo sucesivo.

     2.ª A toda rehabilitación para el percibo de pensiones o haberes pasivos ha de preceder la revisión del expediente en que se hubiese declarado. Dicha rehabilitación se acomodará, según los casos, a las reglas siguientes:

     A. Los comprendidos en el párrafo primero del artículo 1.º y en el párrafo segundo del artículo 2.º de este decreto podrán percibir las pensiones o haberes pasivos a que tuvieren derecho si recuperan la nacionalidad española en el plazo de un año, a partir de esta fecha, pero sin que tengan derecho al percibo de sus haberes más que desde la fecha de la presentación de la instancia solicitando la revisión del expediente.

     B. Los comprendidos en el párrafo primero del artículo 3.º que recuperen la nacionalidad española en el término de dos años y en la forma que en el mismo se establece, serán rehabilitados y totalmente reintegrados en el disfrute de sus respectivas pensiones o haberes pasivos.

     Art. 7.º Los comprendidos en el artículo 4.º, aun cuando recuperaran por cualquier medio la nacionalidad española, no podrán ser rehabilitados en ningún caso en el percibo de las pensiones o haberes pasivos a que hubieren tenido derecho.

     Art. 8.º Los comprendidos en este Decreto que con arreglo a las prescripciones del mismo perdieron el derecho a toda pensión o haber pasivo, podrán, sin embargo, solicitar del Gobierno, en premio a especiales servicios prestados a la causa de España, pensiones remuneratorias, conforme a las prescripciones de la ley de 12 de Mayo de 1837, pudiendo dispensárseles en este caso, para disfrutarlas, de la residencia en el territorio español.

     Art.9.º Los Ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda y Gobernación dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto en la parte que les concierne.

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